I Condemn

123 YO CONDENO por cualquier causa hayan venido y estén en los dichos reinos, excepto los que fueren esclavos, salgan dentro de treinta días primeros siguientes, que se cuenten desde el día de la publicación de esta mi Cédula, de todos estos mis reinos y señoríos España, con sus hijos, e hijas, y criados y criadas y familiares de su nación, así grandes, como pequeños y que no sean osados de tornar a ellos, ni estar en ellos, ni en parte alguna de ellos de vivienda ni de paso ni en otra manera alguna: y les prohíbo, que no pueda salir por los dichos reinos de Valencia, ni Aragón, ni entrar en ellos so pena, que si no lo hicieren y cumplieren así, y fueren hallados en los dichos mis reinos, y señoríos de cualquier manera que sea pasado el dicho término, incurra en pena de muerte, y confiscación de todos los bienes para el efecto que yo los mandare aplicar, en las cuales penas incurran por el mismo hecho sin otro proceso, sentencia ni declaración. Y mando y prohíbo que ninguna persona de todos mis reinos y señoríos estantes y habitantes, de cualquier calidad, estado, preeminencia y condición que sean, no sean osados de recibir ni receptar, ni acoger, ni defender, pública ni secretamente morisco, ni morisca pasado el dicho término para siempre jamás en sus tierras ni en sus casas ni en otra parte alguna, so pena de perdimiento de todos sus bienes, vasallos, y fortalezas, y otros heredamientos. Y que otro si pierdan cualesquier mercedes que se mantengan, aplicados para mi cámara y fisco. Y aunque pudiera justamente mandar confiscar, y aplicar a mi hacienda todos los bienes muebles, y raíces de los dichos moriscos como bienes de productores de crimen de la Majestad Divina y humana, todavía usando de clemencia con ellos tengo por bien que puedan durante el dicho tiempo de treinta días disponer de sus bienes muebles y semovientes, y llevarlos, no en moneda, oro, plata, ni joyas ni letras de cambio, sino en mercaderías no prohibidas compradas de los naturales de estos reinos y no de otros, y en frutos de ellos, y para que los dichos moriscos y moriscas puedan durante el dicho tiempo de treinta días disponer de sí y de sus bienes muebles y semovientes, y hacer empleo de ellos en las dichas mercadurías y frutos de la tierra, y llevar los que así compraren, porque los raíces han de quedar por hacienda mía para aplicarlos a la obra del servicio de Dios y bien público que más me pareciere convenir declaro que los tomo y recibo debajo de mi protección y amparo, y

RkJQdWJsaXNoZXIy OTg0NzAy