I Condemn

124 YO CONDENO figuro real, y los aseguro a ellos, y a sus bienes para que durante el dicho tiempo puedan andar y estar seguros, vender, trocar, y enajenar todos los dichos sus bienes muebles y semovientes, y emplear la moneda, oro, plata y joyas (como queda dicho) en mercadurías compradas de naturales de estos reinos y frutos de ellos, y llevar consigo las dichas mercaderías y frutos libremente, y a su voluntad, sin que en el dicho tiempo les sea hecho mal ni daño, en sus personas ni bienes contra justicia, so las penas en que caen e incurren los que quebrantan el seguro Real. Y así mismo doy licencia y facultad a los dichos moriscos, y moriscas, para que puedan sacar fuera de estos dichos mis reinos y señoríos las dichas mercaderías, y frutos por mar y por tierra, pagando los derechos acostumbrados, con tanto que como arriba se dice, no saquen oro ni plata, moneda amonedada, ni las otras cosas vedadas por las leyes de estos mis reinos, en especie, ni por cambio salvo en las dichas mercadurías, y frutos que no sean cosas vedadas, pero bien permito que pueda llevar el dinero que hubieren menester, así para el tránsito que han de hacer por tierra como para su embarcación por mar. Y mando a todos las justicias de estos dichos reinos y a los mis capitanes generales de mis galeras y armadas de alto bordo, que hagan guardar y cumplir todo lo susodicho y no solo no vayan contra ello, pero den para su buena y breve ejecución todo el favor y ayuda que fuere menester, so pena de privación de sus oficios, y confiscación de todos sus bienes, y mando que esta mi cédula y lo en ella contenido se pregone públicamente, para que venga a noticia de todos, y ninguno pueda pretender ignorancia, dada en Madrid a nueve de Diciembre de mil y seiscientos y nueve. YO EL REY. Andrés de Prada. Por tanto para que venga a noticia de todos ordeno, que se publique este bando en la forma acostumbrada en todas las villas y lugares de la jurisdicción de esta ciudad de Sevilla, y porque estando como están tan cerca, y habiendo de ser en ella las embarcaciones de los dichos moriscos, y por algunas otras causas justas del servicio de su Majestad, y otras consideraciones que a ello me mueven, en virtud de las órdenes que suyas tengo para hacer lo que más conviniere en el tiempo que se les señala para salir, no concedo a los dichos moriscos de las villas y lugares de esta ciudad más de veinte días para que salgan de ellas, sin

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